RESEÑA HISTÓRICA SOBRE LA FIGURA
DEL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES
El Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales
de España define la principal función de la
Procura como "la representación
técnica de quienes sean parte en cualquier clase de
procedimiento".
El Procurador es quien comparece en juicio en representación
de otro. Pero ¿cómo hemos llegado a la definición
de esta profesión? ¿Siempre fué así?
Hay que remontarse al Derecho Romano para encontrar las primeras
referencias a la figura del procurador (Procurator). Con anterioridad
no se conocieron, bien por la sencillez de las costumbres
de los primitivos pueblos, bien por la ausencia de leyes positivas
y la simplicidad en la forma de administrar Justicia, haciá
innecesaria esta institución.
No se conoció en Grecia, donde aparece la institución
de la Abogacía, como tampoco en la primera época
del desarrollo del Derecho Romano donde imperaban los principios
de "legis actiones" y admitiéndose la representación
por otra pesona, salvo cuando se tratara de indivíduos
sometidos a su propia potestad, en defensa de un interés
público, y por hurto sufrido por un ausente.
El fenómeno de la representación en juicio y,
con él, el "oficio" de Procurador, nace en
la etapa de máximo desarrollo del Derecho en Roma,
gracias al advenimiento del sistema formilario, y se alía
desde un primer momento con el concepto de representación
procesal que ha perdurado hasta la actualidad, uso jurídico
en el que se entronca la función técnica del
procurador.
En el derecho español, las primeras noticias las encontramos
en el derecho Visigótico, en concreto en el Liber Iudiciorum,
promulgado por Recesvinto, allá por el año 654.
Su intervención se establecía de manera voluntaria,
excepto para el rey, el príncipe y los obispos, con
la intención de que su autoridad no minara en exceso
la equidad de los jueces y el desarrollo del proceso, con
lo que se intentaba garantizar el principio de igualdad de
partes. Debía acreditar la representación por
medio de un apoderamiento de su mandante, con quien pactaba
de antemano la remuneración de sus servicios. No se
exigiía habilitación especial para el ejercicio
de la Procura, por lo que, en principio, al igual que en el
Derecho Romano, a excepción de las mujeres y los siervos,
cualquiera podía ser Procurador en juicio y siendo
un mero representante, el "daño y el provecho"
del pleito no le pertenecían al procurador, sino a
aquél que de él se sirvió, respondiendo
con sus propios bienes si p erdía el pleito por engaño
o negligencia.
En la España muslumana existió la representación
en juicio por medio de Procurador, quien era llamado "ukil",
solo para personas con cierta relevancia social, aunque, aun
siendo voluntaria la representación, el "qadí"
o juez islámico era libre de aceptar o no su intervención,
idea sustentada en una filosofía similar a la del caso
anterior.
En el "Libro de Aljoxaní", crónica
de la vida social de la España musulmana durante el
emirato de los Omeyas, se habla de un Procurador como representante
procesal del Emir y de personas de alto rango social.
Durante la baja Edad Media en algunas zonas de la España
cristiana el predominio de un proceso popular, fruto de los
regímenes feudales, basado, la mayoría de las
veces, en las ordalías y juicios de Dios hacía
innecesaria la función de representación procesal.
En otras, donde se seguía aplicando estrictamente el
Derecho Visigótico, la función del Procurador
continuaba viva, pero hay que esperar al siglo XIII con "la
franca recepción del Derecho romano y la creciente
influencia social y política de los juristas - patente
en las monarquías de Fernando III y Alfonso X - van
estableciendo un orden judicial en el que la cultura y la
técnica jurídicas están llamadas a ejercer
un papel descollante". La representación por Procurador
adquirirá una importancia que ya no volverá
a perder, encontrando esta figura en multitud de compilaciones
de costumbres y fueros de la época, Costumbres de Lérida
(1.228), Fuero General de Navarra (1.238), Fueros de Aragón
de Jaime I el Conquistador (1.247), Furs o Fueros de Valencia
del mismo monarca (1.251), El Fuero Juzgo de Fernando III
el Santo (anterior al 1.252), y las Costumbres de Tortosa
(1.272).
El Fuero Real y Las Partidas de Alfonso X el Sabio (1.265),
que tanta influencia tuvieran en el ordenamiento jurídico
español, regulan con gran detenimiento la figura del
Procurador, denominado en su texto como "personero".
"De los personeros" es el epígrafe del tít.5º
de la Partida 3ª, cuya ley 1ª los definía
diciendo: "Personero es aquel, que recabda ó face
algunos pleitos ó cosas agenas, por mandato del dueño
dellas. E ha nome personero, porque paresce, está en
juicio, ó fuera del, en lugar de la persona de otri".
Y esta la relación, entre mandante y Procurador, se
consolida mediante un testimonio documental: "el procurador,
como mandatario, precisa encargo del mandante, que se plasma
en un documento que recibe diversos nombres, como "mandato",
"carta de personería" o "poder".
A modo de conclusión podemos señalar que aspectos
como los antes mencionados harán del código
legislativo alfonsino el lugar en el que se consolidará
de forma definitiva la figura del procurador, distinguiendo
y afianzando la separación entre la defensa y la representación,
esto es, entre el advocator (abogado) y el personero (procurador),
en un proceso que continuará su desarrollo en los siglos
posteriores.
La organización social en la Edad Media se caracteriza
por una organización social en estamentos y especialmente
entre los miembros de las distintas profesiones que tienden
a constituirse en asociaciones de carácter gremial,
hecho que no fue ajeno a esta nueva figura con una presencia
cada vez más importante en el proceso judicial, lo
que dio pie a la constitución de los Colegios Profesionales
de Procuradores. Un primer intento en tal dirección
tuvo lugar en el año 1279 en Tortosa, con la aparición
del Llibre de les Costums, código de carácter
profesional en el cual los Procuradores se otorgaban el título
de senyor del pleyt. Sin embargo, el primer Colegio profesional
fundado como tal y dotado de unas normas u ordinaciones para
regular su orden y gobierno surge en Zaragoza el 20 de agosto
de 1396. Un siglo más tarde se creará el Colegio
de Barcelona, mediante un privilegio dado por el rey Fernando
el Católico el 1 de diciembre de 1512, y en 1574 el
Colegio de Madrid. La fuerte influencia religiosa imperante
en la época justifica que en sus primeras denominaciones
se constituyeran como cofradías, ocupando la mayor
parte de sus ordenanzas aspectos religiosos y relativos a
la liturgia a seguir en sus reuniones.
Esta inercia tendente a la profesionalización tiene
fiel reflejo en el considerable aumento del cuerpo legislativo
existente. Bajo el reinado los Reyes Católicos se pueden
destacar por su importancia, entre otros muchos, tres textos
que regulan la figura del Procurador, a saber, las Ordenanzas
Reales de Castilla u Ordenamiento de Montalvo (1484), las
Ordenanzas dadas en Córdoba para la Corte y Chancillería
de Valladolid (1485), y las Ordenanzas de Medina (1489). En
toda esta prolifera normativa podemos seguir la evolución
del concepto de responsabilidad profesional, que ha ido adquiriendo
con el paso del tiempo una mayor importancia. Así,
en Cataluña, desde 1564, es obligado "a responder
con sus propios bienes por negligencia y a ser sometido a
pena corporal por dolo o por soborno”. En Castilla, y a partir
de 1507, el poder del procurador tiene que ser considerado
suficiente (bastante) por un letrado. Se insiste en la prohibición
de la cuota litis en los letrados y en Cataluña se
les condena, desde 1547, a pagar los gastos del proceso, cuando
“piden la evocación en una causa que no es evocable".
Se legisla sobre normas deontología profesional y,
curiosamente, se establecen medidas encaminadas a controlar
el número de personas que puedan ejercer como Procuradores.
En los siglos XVI y XVII se dictan múltiples "pragmáticas
para perseguir el intrusismo hasta conseguir que el oficio
de Procurador se patrimonialice y pase a venderse como otros
cargos o empleos", lo que supone la implantación
del sistema basado en el numerus clausus, con una restricción
drástica del número de individuos que pueden
obtener el título y, en consecuencia, practicar su
labor profesional. Pero lo que en un principio aparece como
un intento de ordenar el buen funcionamiento de esta institución,
evitar el instrusismo y el exceso de profesionales, lleva
poco a poco a una mercantilización de la institución,
ya iniciada por Felipe II, con la entrada plena de la institución
en el circulo de los denominados “oficios enajenados”, esto
es, que pueden ser vendidos por la Corona. Como consecuencia
se establece el binomio Procurador – Dinero, peligrosa relación
ya que la profesión se convierte en un eficaz instrumento
al servicio del medro personal del adquirente, provocando
la suspicacias sobre los mismos. Inevitablemente pasamos a
engrosar el rico universo que puebla, entre los siglos XV
al XVII, nuestra mejor literatura clásica. El Arcipreste
de Talavera, Manrique, Sebastián de Horozco, Rojas,
Mateo Alemán, Cervantes, Lope, Quevedo, o Diego de
Torres y Villarroel, serán las plumas más y
mejor afiladas, siendo el blanco de sus críticas la
apetencia crematística del Procurador, que consideran
desmesurada, si bien dicha opinión entronca con una
visión general de la administración de Justicia
y de sus representantes. Gran parte del problema halla su
origen en la practica ausencia de un sistema retributivo reglado.
Si bien es cierto que se habían dictado varias pragmáticas
relativas a la moderación de los salarios de abogados
y procuradores, caso de la concedida por Carlos I en las Cortes
de Monzón de 1542, y que no era sino reproducción
de la dada en 1503 por Isabel la Católica para el reino
Castilla, no lo es menos que dichas leyes nunca lograron la
unificación de sus emolumentos. La inexistencia de
tablas arancelarias provocaba así una difícil
situación, dando pie a la picaresca y el abuso en muchos
casos, que vino a remediarse en parte con la publicación
el 6 de octubre de 1640 de las Ordenanzas de la Nunciatura
Apostólica, que si bien eran sólo aplicables
a los Procuradores de la Nunciatura sentaron un sólido
precedente al "haber sido la primera implantación
arancelaria de los derechos de los procuradores". Será
en el próximo siglo cuando se dicten los aranceles
del reino de Valencia, el 9 de enero de 1722, y de la Corona
de Aragón, el 20 de octubre de 1742, hasta llegar al
13 de abril de 1764, fecha en la que "el Real Consejo
de Castilla ordenó la formación de un arancel
general de todos los instrumentos, autos y diligencias que
ocurriesen y pudiesen ocurrir, sin omitir caso ni diligencia
alguna por mínima o extraordinaria que fuese, y asignasen
los derechos que de por sí se estimasen que correspondían
en buena conciencia, teniendo en consideración los
aranceles antiguos, si los hubiere, la costumbre y la práctica,
estando comprendidos en dicho arancel los jueces, escribanos
reales, contadores de cuentas, los procuradores, porteros
y alguaciles. Al poco tiempo se cumplió este encargo,
pero hasta 1782, después de diferentes recursos y pretensiones,
no fueron aprobados por el Real Consejo". No fue hasta
el año 1782 en que el conjunto de los Procuradores
españoles podrá regirse por un único
arancel, lo que permitirá la unificación a efectos
pecuniarios del desempeño de la Procura en todo el
territorio peninsular, y evitará los constantes litigios
y enfrentamientos que hasta esa fecha y por ese motivo se
provocaban ante los Tribunales.
Tras la Guerra de Sucesión, en el siglo XVIII, con
Felipe V se instaura como dinastía reinante en España
la casa de Borbón, lo que supondrá la clausura
del sistema político-administrativo instaurado por
la casa de Austria reinante hasta entonces.
En 1707 Felipe V establece los primeros decretos que derogan
los derechos de los distintos reinos españoles, momento
en el que el sistema jurídico-administrativo castellano
servirá de obligada referencia al conjunto de los territorios
de la Corona. En lo relativo a los Procuradores, la repercusión
más directa de estos cambios se manifiestan en los
aranceles judiciales, cuya aplicación uniforme a todo
el territorio nacional será efectiva a partir del 25
de junio de 1782. Otro tanto ocurre con la normativa aplicable
a la Justicia Gratuita, impuesta a todo el Estado siguiendo
el modelo castellano. A principios del siglo XIX surge un
nuevo corpus jurídico que redefine la figura del Procurador.
En 1805, bajo el reinado de Carlos IV, se promulga la Novísima
Recopilación. Cuestiones como el numerus clausus o
el sistema de oficios enajenados perviven con ligeras modificaciones.
Sin embargo no tardarán en llegar los cambios, y el
caso más representativo es precisamente el de los títulos
enajenados, cuya repercusión afectará a la esencia
misma del oficio. El Real Decreto de 11 de noviembre de 1816,
los declara tanteables por la Administración. Una Real
Orden de 9 de junio de 1817 resuelve conceder al Consejo Real
la totalidad de las competencias en su venta, así como
impedir la cesión de los mismos. Un Decreto de 12 de
junio de 1822 los suprime casi por completo bajo el imperativo
de ser contrarios a la Constitución. Por último,
y aun a riesgo de adelantarnos en el tiempo, una Real Orden
de 28 de octubre de 1867 establece que todo oficio de Procurador
pasado un año sin servicio efectivo será considerado
vacante y de nuevo provisto por el Ministerio de Gracia y
Justicia de forma intransferible y vitalicia.
Las constantes alternancias en el poder entre conservadores
y liberales, provocarán un efecto multiplicador en
la promulgación de nuevas normas, sometiendo a los
distintos órganos que conformaban la administración
de Justicia a profundas y necesarias reformas, a las que no
será en absoluto ajena la figura del Procurador. Sirvan
como referencia el Real Decreto de 17 de octubre de 1835,
más conocido como Reglamento del Tribunal Supremo,
las Ordenanzas de las Audiencias, de 19 de diciembre de 1835,
y el Reglamento de los Juzgados de Primera Instancia, de 1
de mayo de 1844, primera disposición legal que de forma
taxativa exige la constitución de fianza al aspirante
a Procurador (Art. 61), medida que una Real Orden de 29 de
marzo de 1846 amplía a los ya ejercientes. Pero es
en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 5 de octubre de 1855,
donde los Procuradores hallan un verdadero valuarte en la
defensa de sus intereses. En su artículo 13, la Ley
universaliza la necesaria intervención en juicio del
Procurador salvo en casos excepcionales, con la intención
tácita del legislador de que se establezcan mayores
garantías y unas más amplias condiciones de
igualdad entre las partes, a lo que hay que añadir
la idea de que la interposición del Procurador facilitase
la comunicación entre litigantes y jueces. Si importante
es la Ley de 1855, fundamental será la Ley Orgánica
del Poder Judicial, de 15 de septiembre de 1870, que bien
podemos considerar como el hito legislativo más significativo,
por cuanto al Procurador hace referencia, de todo el siglo
XIX. En ella se suprime el numerus clausus, con lo que se
abre definitivamente el libre acceso a la procuraduría.
Se declara obligado el depósito de una fianza variable
en función de la localidad en que se ejerza, lo que
supone de universalización de la medida, al tiempo
que actúa como instrumento de control de acceso al
imponer un límite económico que el aspirante
debía superar. Otro aspecto importante hace referencia
a la colegiación, que se establece como preceptiva
en las ciudades donde existiese Audiencia y optativa en las
que no la hubiese, así como en poblaciones con al menos
veinte Procuradores en ejercicio. La adscripción al
Colegio de Procuradores que en cada caso correspondiera se
constituye como exigencia básica para poder ejercer
la profesión. Fruto de las disposiciones emanadas de
la Ley de 1870 es la publicación, un año más
tarde, del decreto mediante el cual se establecía el
Reglamento de Exámenes para los aspirantes a Procurador,
con fecha de 16 de noviembre de 1871. En él se fija
la convocatoria de dos exámenes anuales ante las respectivas
Audiencias, estipulándose como exigencia la posesión
del título de Bachiller en Artes y la realización
de prácticas en el despacho de un procurador durante
al menos dos años de forma ininterrumpida. La necesidad
de controlar este último requisito motivó la
promulgación de una Real Orden de 24 de enero de 1893
que instauraba el Registro de Aspirantes, completada posteriormente
con otra de 22 de junio de 1904, que devenía en obligatoria
la inscripción en dicho registro tras haber concluido
el pertinente periodo de prácticas.
Las novedades acaecidas en el periodo analizado, son de gran
trascendencia ya que comienzan a nacer los Colegios de Procuradores
que toman como modelo a los ya existentes como es el caso
de los de Zaragoza, Barcelona y Madrid. Se aprueba un reglamento
que instaura la exigencia del título de bachiller para
los futuros Procuradores ejercientes en capitales con Audiencia,
al tiempo que se implanta el sistema de acceso por titulación
académica y examen. Dos ideas que aglutinarán
en gran medida los esfuerzos de los Procuradores españoles
en esta época, el establecimiento de unos aranceles
que adecuen al momento presente las percepciones económicas
de los profesionales, y de la reglamentación del acceso
a la profesión. Se producirá un movimiento de
carácter asociativo a nivel nacional al descubrirse
la necesaria convergencia de esfuerzos en la búsqueda
de esos objetivos comunes, que se plasmará en unas
primeras Asambleas Generales que desembocarán en una
Junta Nacional, en el seno de la cual tomará cuerpo
el primer Estatuto General de los Procuradores. En lo que
respecta a los aranceles, los últimos datan de 1883
(para la jurisdicción criminal hay que remontarse a
1873), lo que supone un atraso de al menos dos décadas
en la fijación de las retribuciones económicas
que debe percibir el Procurador por su labor profesional.
Se inicia entonces un periodo de movilizaciones con la vista
puesta en la reforma arancelaria, que tendrá su primer
hito en el Real Decreto de 26 de diciembre de 1907 para la
Justicia municipal, y proseguirá con el Real Decreto
de 6 de noviembre de 1911, que aprueba el arancel en asuntos
civiles ante los tribunales, juzgados municipales y juzgados
de primera instancia. Sin resolver del todo el problema, ya
que para ciertas actuaciones seguían vigentes tanto
los aranceles de 1873 como los de 1883, estas nuevas tablas
supusieron un paso de singular importancia en la materia,
ya que "en primer lugar, se trataba del primer arancel
específico para Procuradores, desgajado de un arancel
judicial común para todos los curiales, como hasta
entonces se habían regulado sus derechos. Es de resaltar
su extensión, nada menos que 121 artículos,
11 disposiciones generales y una disposición transitoria.
Sin embargo no acabó aquí la reivindicación
de la Procura, los Procuradores de toda España a través
de sus colegios, presionaron hasta conseguir del Ministerio
de Gracia y Justicia la formación de una comisión
arancelaria, Real Orden de 7 de julio de 1914, que desembocó
en un Real Decreto de 13 de noviembre de 1916 que daba luz
a un nuevo arancel para procuradores y secretarios judiciales,
aplicable en asuntos civiles a los juzgados de primera instancia
y juzgados y tribunales municipales, dejando fuera al resto
de jurisdicciones, con lo que el legislador volvía
a quedar corto en su intento de reforma definitiva. De nuevo
la Comisión Ejecutiva de los Procuradores de España,
órgano creado por la Asamblea de Procuradores de 1914,
encabezada por el decano del Colegio de Madrid, D. Luis Soto
Hernández, volvió a presionar al Ministerio
en el sentido de ampliar la cobertura de los aranceles al
conjunto de jurisdicciones que hasta el momento quedaban sin
contemplar, caso de los recién creados Tribunales Industriales.
Fruto de esos esfuerzos fué el Real Decreto de 19 de
abril de 1920 con el arancel de los derechos de los Procuradores
en asuntos ante los Tribunales Industriales, y posteriormente
el Real Decreto de 13 de agosto de 1920 que autorizaba en
tanto en cuanto no se estableciera una tabla arancelaria de
carácter general, un aumento porcentual de sus retribuciones
en la vía civil. Pero todo el camino adelantado se
vio truncado con el Real Decreto-Ley de 7 de enero de 1929,
motivado por el celo presupuestario del Gobierno del momento,
que derogaba el anterior arancel de 1920 y dejaba a los Procuradores
con unas tablas de percepciones notoriamente anticuadas. Surgen
las Asambleas Generales de Procuradores, las tres primeras
celebradas en Madrid en los años 1890, 1904, y 1914,
y la cuarta y última en Barcelona en 1922. Es en la
tercera de ellas (Madrid, 1914), donde con mayor fuerza se
abordó el tema de la limitación del número
de procuradores, medida de corte proteccionista que pretendía
evitar un exceso de competencia entre éstos a causa
del elevado número de profesionales ejercientes, pero
que no fue atendida por el legislador para quien prevaleció
la idea de que fuese la libre competencia y la dialéctica
entre oferta y demanda la que dominase, amparando su decisión
en la negativa a acotar el campo de elección de los
litigantes así como a perjudicar derechos ya adquiridos.
Sin embargo, no todo iban a ser contratiempos. El 19 de abril
de 1920 se publicó un Real Decreto que aumentaba las
fianzas, lo cual suponía elevar de hecho el listón
exigido para entrar a formar parte de la profesión,
si bien fuese por vía pecuniaria. Para que la medida
no afectara a los ya ejercientes se "excluía del
aumento de fianza a los Procuradores en ejercicio, y a los
que a la fecha de su publicación tuvieran iniciados
los expedientes de aprobación de la fianza constituida".
No fue hasta el 23 de agosto de 1934, en que se publicó
un Decreto que volvía a limitar el número de
procuradores al reconocer que el exceso de profesionales complicaba
e incluso en ocasiones llegaba a estorbar el buen funcionamiento
de los tribunales, "por lo que el poder público
debía adoptar precauciones y fijar normas que previnieran
y evitaran luchas y competencias que la cantidad cada vez
menor de asuntos judiciales y las tendencias a restringir
la obligatoria intervención del procurador hacían
más agudas y frecuentes". Se formaba un registro
de aspirantes, siendo necesaria la titulación en Derecho
para poder inscribirse en él. Dicho registro funcionaba
como lista de espera en caso de producirse una vacante, siempre
y cuando no se excediera del número de ejercientes
autorizado, en cuyo caso la plaza era amortizada. Se cerraba
así el breve periodo que va del año 1870 al
1934, en el que no había sido efectiva la regulación
mediante numerus clausus, si bien la solución tomada
no lo era sino a consecuencia de los críticos tiempos
que corrían. La regresión en materia arancelaria
provocada por el ya mencionado Real Decreto-Ley del año
1929, que imposibilitaba el aumento de los ingresos obtenidos
por el ejercicio profesional, hacía obligatorio ajustar
el reparto de beneficios mediante la mengua del número
de perceptores de los mismos. La filosofía es por demás
sencilla; a menor volumen de ingresos, menor número
de individuos entre quienes repartirlos. Si la II República
había establecido una medida de corte proteccionista
al recuperar la limitación de número, traía
consigo otra que con el transcurrir de los años se
descubriría de gran importancia para la profesión.
Nos referimos al levantamiento de la prohibición, presente
desde las Partidas, de que la mujer pudiese ejercer la representación
en juicio. Basado en el principio de igualdad entre los sexos
declarado en la Constitución de 1931, el Decreto de
6 de mayo de 1933 abolía la prohibición.
Una de las máximas aspiraciones de la Procura se alcanzó
al crearse por Decreto de 23 de septiembre de 1943, la Junta
Nacional de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales,
"con la misión de representar a la profesión
con carácter nacional, y 'proponer al Ministerio...
cuantas (normas) estimen necesarias para el mejor ejercicio
de la profesión' ". Sus normas de funcionamiento
fueron dictadas por Orden de 29 de diciembre de 1943, siendo
D. Manuel Martín-Veña su primer presidente.
De entre las primeras inquietudes que acompañaron a
la recién creada Junta Nacional, destaca el proyecto
de un código jurídico que regulase la figura
del Procurador de forma autónoma, desgajada ésta
del resto de los personajes que componen el funcionamiento
de la administración de Justicia, que culminó
con la aprobación por Decreto de 19 de diciembre de
1947, del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales,
primer texto jurídico-legal dedicado exclusivamente
a la regulación de la Procura. Destacada relevancia
tiene, en primer lugar, la derogación del sistema de
numerus clausus, que tras su recuperación en 1934 volvían
a ser derogados amparándose en el precepto de que la
procura, como profesión libre, no podía basarse
en un sistema de limitación forzosa de sus miembros.
El Estatuto General de 1947 define la profesión en
su artículo número 1, estableciendo que "la
procuraduría es una profesión libre que podrán
ejercer, sin limitación de número, cuantos reuniendo
las condiciones exigidas en este Estatuto, soliciten y obtengan
su incorporación a un Colegio de Procuradores".
Como titulación exigida, se mantenía la Licenciatura
en Derecho, según el Decreto de 1934, pero sólo
en caso de que la profesión se ejercitase en capitales
de provincia, bastando para el resto de poblaciones el título
de bachiller y la superación del correspondiente examen.
Se aumentó considerable el importe de las fianzas,
con lo que de nuevo se establecía la razón crematística
como valladar ante un hipotético flujo masivo de pretendientes
a la Procura. El segundo gran aspecto que el Estatuto de 1947
fue la creación de la Mutualidad de Previsión
de los Procuradores de España, de obligada adscripción
para todo Procurador cuyo reglamento se aprobó por
Orden de 15 de marzo de 1948, posteriormente modificado por
Orden de 24 de junio de 1953.
En 1948 se creará una comisión arancelaria cuyos
trabajos darán lugar a los nuevos Aranceles Judiciales,
publicados según Decreto de 19 de octubre de 1951,
y "que en lo incumbente a los procuradores, derogaba
las rancias y arcaicas disposiciones remuneratorias del viejo
arancel de 1883 y las del ya superado arancel de 1916".
En lo relativo a Justicia municipal y jurisdicción
criminal, hubo que esperar al Decreto de 10 de junio de 1965
que "expresamente derogaba los anteriores aranceles de
1916 de actuaciones municipales, y de 1873 para las criminales".
Tras la aprobación de nuestra Carta Magna de 1978,
se inicia un nuevo periodo en la vida nacional al que no podían
ser ajenos los Procuradores. Con anterioridad habían
cambiado su denominación los dos órganos representativos
más importantes de la clase, caso de la Junta Nacional,
que pasa a designarse Consejo General de Procuradores (20
de mayo de 1977), y de la Mutualidad de Previsión de
los Procuradores, actual Mutualidad de Previsión Social
de Procuradores (30 de enero de 1993). La redacción
del Estatuto General, según Real Decreto de 30 de julio
de 1982, y la aprobación por Real Decreto de 19 de
junio de 1985, del Arancel de Derechos de los Procuradores
de los Tribunales, suponen la definición definitiva
de la figura del Procurador y su adaptación a los cambios
sociales.
Con la aprobación de la Nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil (Ley 1/2000), que reforma por completo todo el sistema
procesal civil español, se da un nuevo impulso a la
figura del Procurador de los Tribunales, potenciando sus funciones
y consagrando su necesidad social para el buen funcionamiento
de la administración de Justicia. Esta Ley da pie a
la aprobación de nuestro actual Estatuto General, que
se aprobó por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre
(BOE de 21 de diciembre de 2002) y como consecuencia, la redacción
de unos nuevos y modernos aranceles aprobados por Real Decreto
1373/2003, de 7 de noviembre.
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